La concertación debe probarse
La colusión es un delito de infracción de deber y de encuentro, por lo que exige prueba de una concertación ilícita entre particular y funcionario. El juzgado consideró que el parentesco entre los representantes no es un indicio idóneo de ese acuerdo y que los consorcios entre familiares no están prohibidos. Además, señaló que no se acreditó vínculo familiar ni económico entre los contratistas y los funcionarios de la entidad.
Defraudación patrimonial real y efectiva
Según el fundamento décimo sexto de la Casación N.° 661-2016-Piura y la Casación N.° 1648-2019-Moquegua, la colusión agravada exige una defraudación patrimonial real y efectiva. El juzgado valoró las pericias y concluyó que los bienes cumplían las bases y estaban en buen estado. Al no haber perjuicio, no se configuraba el resultado típico del subtipo agravado.
Intervención mínima y distinción entre infracción administrativa y delito
Bajo el principio de intervención mínima y última ratio, no toda infracción a la normativa de contrataciones constituye delito. El juzgado calificó las observaciones de la Contraloría como propias del control administrativo, sin relevancia penal mientras no se demostrara una concertación dolosa. La Casación N.° 3696-2023-Junín sigue esta línea: no permite derivar responsabilidad colusoria de meras irregularidades administrativas o cercanías personales.
Presunción de inocencia
El artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución y el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal sustentaron que un cargo sin corroboración mínima no puede mantenerse. El juzgado lo aplicó para declarar atípica la frase atribuida, por carecer de ofrecimiento patrimonial inequívoco y de corroboración periférica.
Por qué el juzgado resolvió favorablemente
El órgano jurisdiccional consideró que no se acreditó un acuerdo ilícito entre los contratistas y los funcionarios. La relación de parentesco, por sí sola, no permitía inferirlo, y la hoja informativa de la Contraloría describía deficiencias y observaciones administrativas, pero no demostraba un pacto colusorio ni dolo de defraudación. Tampoco se advirtió que un cuadro comparativo de cotizaciones, que consignaba la frase «otorgamiento de la buena pro» antes del concurso, tuviera efectos de adjudicación.
En cuanto al perjuicio, las pericias coincidían en que los bienes eran idóneos, y la acusación no presentó una pericia de valorización que cuantificara un daño patrimonial. Respecto del adelanto, constató que la orden de compra era del mismo día del contrato y que el pago se realizó tres meses después. Finalmente, el testimonio de presión sobre la comisión de recepción no contaba con corroboración objetiva ni se vinculaba con los representantes del consorcio. Por ello, la tesis de cargo no alcanzó la suficiencia necesaria para continuar el proceso.