El 20 de junio del 2022, la Sala Penal Permanente de Apelación emitió resolución rechazando la solicitud del Ministerio Público sobre suspensión preventiva de derechos e impedimento de salida del fiscal Agustín López Cruz, tomando como principal fundamento la falta de causales objetivas que verifiquen la concurrencia de peligro concreto, de obstaculización de la averiguación de la verdad o de la comisión de un nuevo delito ante la Administración Pública.
El presente artículo, tiene el objetivo de explicar que sucede frente a un proceso por delito de tráfico de influencias y organización criminal en agravio del Estado. En ese sentido, Vilela Firma Legal, responderá todas estas dudas y analizaremos la medida preventiva solicitada, los fundamentos que presenta la Sala Suprema, finalmente las conclusiones pertinentes.
¿Qué entendemos por suspensión preventiva de derechos?
La suspensión preventiva de derechos se encuentra establecida en nuestro Código Procesal Penal, en la Sección III sobre “Las Medidas de Coerción Procesal”, si bien nuestro ordenamiento no le da una definición exacta, se señala los requisitos necesarios para aplicarla, los cuales deducen ser una medida solicitada por el Fiscal y aprobada por el Juez.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Apelación N° 84-2021, de fecha 13.06.2022, define a la suspensión preventiva de derechos como aquella medida restrictiva aplicable en los casos de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria, o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
Además, Gálvez, A (2017) en su libro Medidas de Coerción Personales y Reales en el Procesal Penal, desarrolla respecto a la suspensión preventiva de derechos, que existen dos supuestos: cuando el delito está sancionado con pena de inhabilitación, y el segundo cuando se trata de cualquier delito, pero no se busca la inhabilitación sino únicamente evitar la reiteración delictiva a través de la restricción de derechos o facultades.
La jurisprudencia nos explica a través del expediente N°00029-2017-35 , en la resolución 12 de la misma, que la suspensión de derechos es una institución jurídica entendida como una imposición jurisdiccional cautelar a pedido de la parte legitimada, que limita el ejercicio de un derecho fundamental, recaído en la función, cargo o comisión en el ámbito público o privado, justificado por un comportamiento previo y ligado a una actividad funcional por el que se encuentra imputado penalmente un investigado.
En adición, nuestro Código Procesal Penal desarrolla los art.297 hasta el art.301 respecto a la suspensión preventiva de derechos, en el art.297 respecto a los requisitos dispone que debe i) existir suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo y ii) cuando exista peligro concreto que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizar la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquel por el que se procede.
El art. 298° del CPP prevé las clases de medidas de suspensión de derechos, las mismas que son las siguientes:
- · Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.
- · Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público.
- · Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.
- · Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.
- · Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiera con aquel o la suspensión temporal de visitas.
Finalmente, art.299 respecto a la duración de esta institución jurídica, estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.
Además, las medidas dictadas perderán eficacia cuando haya transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución.
Análisis de la apelación N° 107-2022
Respecto el caso concreto sobre la apelación N° 107-2022, la Sala Permanente rechaza apelación del Ministerio Público respecto a la suspensión preventiva del cargo, caución e impedimento de salida del país., pues, se han presentado elementos de convicción que acreditan una conducta reprochable, pero solo con relación al proceso de selección y nombramiento, el cual el señor Fiscal se encuentra acusado, sin embargo, no existe prueba sobre alguna conducta reprochable fuera de ese ámbito. Entonces, no basta con que la imputación sea gravosa.
La defensa técnica alega no existir datos razonables o situaciones que revelen el peligro concreto, además que la reiteración delictiva, debe derivarse de diferentes conductas, en diferentes espacios, o conductas que vayan en contra del correcto funcionamiento de la administración pública.
Finalmente se concluye que la suspensión preventiva de derechos requiere de la concurrencia de dos requisitos importantes para que el Fiscal pueda solicitar ante el Juez, y éste lo admita para su aplicación. El primero es el referente a los suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho delictivo, en calidad de autor o de partícipe, y el segundo requisito es referente al peligro de obstaculización de la verdad o de reiteración delictiva.
Fuente Bibliográfica:
– Apelación 107-2022, Nacional.
– Código Penal actualizado
– Gálvez, Tomás (2017) MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONALES Y REALES EN EL PROCESO PENAL conforme a la modificación constitucional y decretos legislativos. 1° edición: junio 2017.
AUTORA: ANGELA PALACIOS